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Sentencia del TSJ de Galicia, de 12 de mayo de 2016, ¿constituye accidente de trabajo "in itinere" el sufrido por un trabajador que durante la pausa para comer acude a un restaurante en una localidad cercana y al volver al centro tiene un accidente de trá

RESUMEN:

Si bien es cierto que la doctrina en relación con el requisito topográfico viene señalando que el accidente in itinere debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, existe jurisprudencia a favor de tal calificación aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado. En el supuesto recogido por la sentencia, si bien la trabajadora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, por lo que el evento dañoso se halla vinculado ineludiblemente con el trabajo y constituye accidente de trabajo “in itinere”.

Supuesto de Hecho:

  • La trabajadora prestaba sus servicios como profesora sustituta de inglés en un colegio sito en el Concello de Val de Dubra, desde el 21/11/2012.
  • El horario de la trabajadora el día 9/01/2013, era de 10.15 horas hasta 13.15 horas, por la mañana, debiendo incorporarse en jornada de tarde a las 15.15 horas.
  • Ese día, la trabajadora fue a comer a un restaurante sito en Carballo (también en el término municipal de Val do Dubra), sufriendo un accidente de circulación cuando regresaba al centro de trabajo, resultando como consecuencia del mismo herida grave.
  • De esta forma, el accidente ocurre durante su regreso al centro de trabajo tras el descanso de medido. El punto en el que el accidente ocurre no se encuentra en el trayecto entre su domicilio habitual y el lugar de trabajo.
  • Tanto la Mutua con la que la empresa tenía asegurada la cobertura por accidentes, como la Dirección Provincial del INSS en A Coruña, consideraron que el accidente sufrido por la trabajadora no podía ser considerado como derivado de accidente de trabajo “in itinere”, al no concurrir los requisitos del art. 115.2 a) de la LGSS.
  • Por su parte, la trabajadora considera que el accidente sufrido ha de calificarse de accidente de trabajo “in itinere”.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si en el presente caso concurre el requisito geográfico para la consideración de accidente de trabajo “in itinere”, por cuanto el desplazamiento que realizaba la trabajadora no era desde su domicilio hacia el trabajo.
  • La doctrina, en relación con el requisito topográfico, viene señalando que el accidente de trabajo “in itinere” debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aunque no sea el más corto.
  • Sin embargo, la referencia al “domicilio” ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser, o no, el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
  • Es decir, lo importante es la finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Así, existen sentencias que califican como accidente laboral in itinere, aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado, los siguientes: el domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo, el domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses, la casa de la novia a la que iba para comer.
  • Por todo ello, el TSJ concluye que, si bien la trabajadora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, por lo que el evento dañoso se haya vinculado ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas reglas aceptables de comportamiento social el acudir a comer a una localidad próxima sin acudir al domicilio.

 

Conclusión Lex@:

Los Tribunales han venido considerando que, para la existencia de un accidente de trabajo “in itinere”, éste debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aunque no sea el más corto. Sin embargo, en los últimos años, la referencia al “domicilio” ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser, o no, el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. Por tanto, en el supuesto recogido por la sentencia, el TSJ de Galicia considera que sí debe ser calificado como accidente de trabajo “in itinere” el sufrido por una trabajadora al regresar para la jornada de tarde, después de comer en un restaurante de una población cercana al centro de trabajo.

Ver Sentencia: ROJ STSJ GAL 3666/2016

Lexia

Sentencia del TSJ de Madrid, de 6 de julio de 2016, ¿la prestación por maternidad percibida del INSS está exenta del IRPF?

RESUMEN:

El TSJ de Madrid ha declarado que la prestación por maternidad que abona la Seguridad Social está exenta del IRPF, contradiciendo el criterio mantenido por la Agencia Tributaria. En concreto, el Tribunal establece que, en interpretación del art. 7.h) de la Ley 35/2006, la exención de prestaciones familiares, pensiones y haberes del precepto comprende la prestación por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, ya que el artículo se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las prestaciones concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban.

Supuesto de Hecho:

  • La interesada solicitó la rectificación de su autoliquidación de IRPF correspondiente el ejercicio 2009, reclamando que se procediera a la devolución a su favor de 3.135,11€, más los correspondientes intereses de demora.
  • En fecha 18/02/2014, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó una Resolución desestimatoria de dicha reclamación.
  • En concreto, en dicha Resolución desestimatoria se establecía lo siguiente: “Visto el artículo 7 h) de la Ley del IRPF, que establece que estarán exentas las prestaciones familiares (…) CONSIDERANDO que según establece la norma, estarán exentas las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad, entendiendo con ello, cualquiera que sea el pagador y que estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales. CONSIDERANDO que la contribuyente no ha percibido prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad. Se acuerda desestimar la presente solicitud”.
  • Ahora, la interesada recurre dicha Resolución desestimatoria. En este sentido, alega que sí le es aplicable la exención prevista en el art. 7 h) LIRPF 35/2006, en relación con la prestación por maternidad de 11.679,36 € percibida en 2009 del INSS, ya que la redacción del citado artículo no deja lugar a dudas al haber ampliado su texto a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción e hijos a cargo y orfandad.
  • De ahí que entienda que el corresponde una devolución tras la rectificación de su autoliquidación por importe de 3.135,11 €, una vez eliminada, como gastos deducibles, el importe de 728,39 € de la cuota de cotización al INSS.

 

Consideraciones Jurídicas:

  • El TSJ comienza recordando que la redacción del artículo 7 h) de la Ley del IRPF, en la versión del RDL 3/2004, de 5 de marzo, establecía que “Las prestaciones familiares por hijo a cargo y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales”.
  • No obstante, el citado artículo 7 h) de la Ley del IRPF, en la redacción dada por la Ley 35/2006, establece lo siguiente: “Estarán exentas (…) h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II de la LGSS, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. (…) Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.
  • Es decir, se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el último párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
  • Pues bien, a pesar de ser esta la redacción de la Ley del IRPF, la Agencia Tributaria mantenía el siguiente criterio: “Del propio texto legal se determina una clara diferenciación entre las prestaciones públicas, otorgando la exención, en el caso de las de maternidad, exclusivamente a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Por otra parte, las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, las retribuciones satisfechas en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo.”
  • No hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
  • De ahí que, a juicio del Tribunal, la prestación por maternidad percibida de ese ente público deba estar forzosamente incluida en art. 7h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
  • Por todo ello, el TSJ concluye que la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo. De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la interesada a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado y el derecho a percibir la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales.

 

Conclusión Lex@:

El TSJ de Madrid ha declarado que la prestación por maternidad que abona la Seguridad Social está exenta del IRPF, lo cual va en contra el criterio seguido por la Agencia Tributaria. Durante los ejercicios 2009 a 2012, fueron presentados ante la Agencia Tributaria diversos escritos solicitando la rectificación de las declaraciones de IRPF para que se les devolviera lo correspondiente a la supuesta exención de las cantidades satisfechas por la Seguridad Social en concepto de prestación por maternidad. En tales circunstancias, en 2013 la Agencia se vio obligada a emitir una nota informativa negando la exención fiscal. Con eso, la cuestión entró en un punto muerto hasta ahora, en que el TSJ de Madrid ha dado la razón a una contribuyente que solicitó la devolución de 3.135 euros que pagó en concepto de IRPF al recibir una prestación por maternidad de 11.679 euros. Y, es que, el TSJ de Madrid considera que la interpretación que realiza la AEAT de la normativa no es la acertada, pues la prestación por maternidad percibida de la Seguridad social está incluida forzosamente en el tercer párrafo del artículo 7 h) LIRPF, que reconoce el beneficio tributario.

Ver Sentencia: ROJ STSJ M 6241/2016

Lexia

Navidad Solidaria

Navidad Solidaria

Este año os proponemos dos actividades para VIVIR UNA NAVIDAD SOLIDARIA.

Dentro de nuestras acciones 2016, queremos también ser solidarios y fomentar la acción social en colaboración con nuestros asociados:

JUGUETES DE NAVIDAD PARA TODOS

Puedes donar juguetes nuevos o en muy buen estado para el Centro de Acción social San Rafael, que trabaja con familias en situación de vulnerabilidad social y sus hijos. Los juguetes son para peques de 0 a 14 años que no tienen posibilidad de tener regalos en Navidad.

Entrega de los regalos: En nuestra oficina de la C/ Moreto nº 10 bajo izquierda (28014 Madrid), los días 14 y 15 de diciembre en horario de 09.00 a 17.00 horas.

Más información en Aquí.

Entrevista a Juan Pablo Borregón, nuevo Presidente de AEDIPE

Juan Pablo Borregón

AEDIPE tiene nuevo Presidente. El pasado 15 de noviembre, los presidentes de las 10 delegaciones territoriales de la Asociación, además de otros miembros del Consejo Nacional del organismo, se reunieron para elegir a Juan Pablo Borregón Baños, Presidente de AEDIPE Comunidad Valenciana y Director de Recursos Humanos y Calidad de la empresa Falck SCI.

Borregón lleva más de dos décadas vinculado a AEDIPE Comunidad Valenciana. A lo largo de ese tiempo ha ocupado puestos directivos en el área de RRHH en empresas como Carrefour, Grupo Eulen y Faclk SCI, donde ejerce de DRH actualmente.

Juan Pablo Borregón es licenciado en Derecho, Máster MBA, Asesoría Jurídica de Empresas y Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales.

Lea la entrevista completa en el link: http://www.periodicodeltalento.com/2016/12/05/entrevista-a-juan-pablo-borregon-presidente-de-aedipe/

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2016, ¿el disfrute de jornada reducida en verano durante más de 25 años constituye una condición más beneficiosa que no puede ser suprimida de forma unilateral por el empresario?

RESUMEN:

La sentencia recoge el supuesto de unos trabajadores que, desde hace más de 25 años, vienen disfrutando una jornada reducida por razón del verano. La empresa comunica a los trabajadores su intención de suprimir dicha jornada reducida. Por su parte, los trabajadores interponen demanda frente a la empresa, alegando la existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido en relación con la jornada reducida, con la consiguiente imposibilidad de supresión unilateral por parte de la empresa. Sin embargo, al no haberse acreditado una voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja, el Tribunal Supremo concluye que en el presente caso no se ha consolidado una condición más beneficiosa para los trabajadores, pudiendo la empresa suprimir la jornada reducida en verano de forma unilateral.

Supuesto de Hecho:

  • El presente conflicto colectivo afecta al personal técnico y administrativo (personal de oficinas) de los centros de trabajo de Valencia y Alicante, de la empresa Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
  • Desde hace más de 25 años, el personal de oficinas viene disfrutando una jornada reducida por razón del verano.
  • Es práctica de la empresa notificar a dicho personal mediante AVISO, durante la última semana de mayo, las fechas concretas que regirán del horario de verano entre el 1 de junio y el 30 de septiembre y la jornada a realizar entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
  • En 1988, el Aviso cursado por la Dirección al personal de Oficinas estableció que: "Se pone en conocimiento al personal de oficinas que la jornada de verano queda reducida en 1 hora y 30 minutos como consecuencia de las mejoras que como beneficios sociales se vienen disfrutando con motivo de la Feria de Julio". En los mismos términos se cursó el Aviso de los años 1989, 1990 y 1991.
  • El Aviso titulado "Jornada de Verano para el año 1992" dispuso lo siguiente: “Se pone en conocimiento del personal de Oficinas que, a partir del próximo 1 de junio y hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive, regirá el horario de verano. No quedará afectada por esta disposición la jornada anual pactada en Convenio Colectivo”.
  • El 12/05/2014, la empresa envió escrito a las secciones sindicales de UGT, CCOO, SIF y SEMAT de Alicante, comunicándoles su intención de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo del personal, respecto a la jornada anual, suprimiéndose la reducción de jornada que se venía aplicando durante el período estival, entre el 16 de junio y el 15 de septiembre, procedimiento de modificación sustancial que no se llegó a tramitar.
  • El sindicato CCOO presenta demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare el derecho del personal de oficinas de Valencia y Alicante (personal técnico y administrativo) a la reducción efectiva de media hora diaria de la jornada de trabajo durante determinado período estival, alegando el carácter de “condición más beneficiosa” del derecho reclamado.

Consideraciones Jurídicas:

  • Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo.
  • Asimismo, no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio. Ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia. Lo fundamental es que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho.
  • Por otro lado, la condición más beneficiosa no debe perdurar eternamente, puesto que el ordenamiento jurídico laboral provee de diversos instrumentos para conseguir su eliminación, con la debida justificación y, en su caso, contrapartidas. Entre esos instrumentos, el primero de todos es el pacto novatorio que, desde luego, excluye la voluntad unilateral del empresario. Y otro instrumento, cuando concurren las pertinentes causas justificadoras, es la modificación de condiciones de trabajo contempladas en el art. 41ET
  • En el presente supuesto, el "Aviso" que anualmente contemplaba la jornada estival reducida hacía constar expresamente que "no quedará afectada por esta disposición la jornada anual pactada en Convenio colectivo", dato éste que, reiterado en todos y cada uno de las respectivos "Avisos" anuales desde 1992, a juicio del Tribunal, resulta radicalmente incompatible con la "voluntad empresarial" de incorporar la ventaja reclamada al nexo contractual de los trabajadores afectados, o con "una voluntad inequívoca de su concesión".
  • No acreditada, pues, esa cualificada voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja, el Tribunal Supremo concluye que en el presente caso no se ha consolidado una condición más beneficiosa para los trabajadores, pudiendo la empresa suprimir la jornada reducida en verano de forma unilateral, sin necesidad de acudir al procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.

Conclusión Lex@:

Para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. En el presente caso, al no haberse acreditado esa voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja, el Tribunal Supremo concluye que no se ha consolidado una condición más beneficiosa para los trabajadores, pudiendo la empresa suprimir la jornada reducida en verano de forma unilateral, sin necesidad de acudir al procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 ET.

Ver Sentencia: ROJ STS 3997/2016

Lexia

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