Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2022 ¿es discriminatorio que ciertos trabajadores no gocen del derecho al tiempo del bocadillo si su forma de prestación servicios difiere de la prestación de servicios que sí tienen reconocido este derec
RESUMEN
Un grupo de trabajadores con horario flexible y que se autoorganizan reclaman el derecho al tiempo de bocadillo, el cual tienen reconocido otros trabajadores que prestan servicios de forma continuada, alegando discriminación. El TS falla a favor de la empresa al entender que, dado que no son situaciones homogéneas, no podemos hablar de discriminación.
SUPUESTO DE HECHO:
Una empresa reconoce como tiempo efectivo de trabajo el descanso de 15 minutos diarios al personal de la empresa que presta servicios en jornada continuada en la sección de Mantenimiento Escaleras, Ascensores Metro y Call Center, Centro de Servicios.
Los trabajadores "ascensoristas de calle" tienen como funciones el mantenimiento y reparación de averías de los ascensores de edificios, así como cierta labor comercial con los conserjes y presidentes de finca. Descansan cuando ellos deciden, y se organizan los mantenimientos y las urgencias por averías, debiendo introducir en el sistema informático toda su actividad.
La duración de la jornada es similar para toda la plantilla y el convenio aplicable no contempla la pausa por bocadillo como tiempo de trabajo.
El juzgado de lo social desestima la demanda de conflicto colectivo, y, en oposición el TSJ estima el recurso de suplicación de los sindicatos, por entender que hay una discriminación hacia los ascensoristas de calle, al entender que todas las personas han de realizar la misma jornada, con independencia de que sea o no en régimen continuado, se comience antes o después, se pueda interrumpir o no.
Consideraciones Jurídicas:
La cuestión litigiosa consiste en determinar si es discriminatorio que los ascensoristas de calle no tengan derecho a que se les considere como tiempo de trabajo la pausa diaria "por bocadillo" de 15 minutos, teniendo en cuenta de que este derecho se reconoce para el resto de la plantilla.
El TS pone de relieve que, para determinar para ser discriminatorio, las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso.
En este sentido, quienes disfrutan del derecho a la pausa diaria por bocadillo tienen horario fijo y continuado de seis horas, mientras los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen horario flexible y no consta que tengan horario continuado. Por su parte, estos trabajadores autoorganizan la prestación de trabajo, sin perjuicio del registro telemático de todas las actuaciones.
Sin embargo, el resto de trabajadores desarrolla la prestación de trabajo con sometimiento a las órdenes e instrucciones del empresario y de los clientes en cuyas instalaciones prestan servicios.
En consecuencia, el TS entiende que la diferencia de trato no tiene carácter discriminatorio, al entender que tiene la razón la empresa cuando argumenta que el diverso modo en que se presta la actividad productiva por el grupo de ascensoristas de calle hace quebrar el presupuesto aplicativo de la discriminación.
Conclusión
El TS entiende que el no reconocimiento a ciertos trabajadores del tiempo para el bocadillo no es discriminatorio, respecto al resto de trabajadores que sí tienen reconocido este derecho, y ello dado que estos dos grupos de trabajadores prestan servicios de forma distinta y por tanto, no se cumplen los presupuestos para darse una discriminación.