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Sentencia del TSJ de Cataluña, de 19 de marzo de 2018 ¿Se considera accidente laboral el infarto que sufre un trabajador en el parking del centro de trabajo?

RESUMEN:

El TSJ resuelve el recurso interpuesto por una Mutua contra una sentencia del Juzgado de Barcelona que estimó que el infarto sufrido por un trabajador en el parking del trabajo debía ser considerado accidente de trabajo.

Supuesto de hecho:

  • Sobre las 9:20 horas del día 27/03/2013, el trabajador llegó a la empresa en su vehículo. Cuando se encontraba en el parking sufrió un desvanecimiento, por lo que fue trasladado al hospital, donde unas horas más tarde sufrió un infarto, el cual le ocasionó la muerte.
  • En fecha 23/05/2013, la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales rechazó su responsabilidad al no considerar la situación como laboral porque la jornada laboral la debía comenzar a las 12:00 horas.
  • En fecha 16/09/2014 el INSS determina que la causa del fallecimiento es accidente de trabajo, pues el trabajador se hallaba en dependencias de la empresa en el momento en el que se produjo el desvanecimiento.
  • La Mutua, no conforme con la decisión del INSS, interpone el presente recurso de suplicación por el que solicita que se declare la contingencia sufrida por el trabajador derivada de accidente no laboral, a efectos de determinar las prestaciones de viudedad y orfandad que corresponden a los familiares.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el accidente sufrido por el trabajador en el parking del centro de trabajo se considera accidente laboral, o no.
  • En primer lugar, el TSJ recuerda que sólo pueden calificarse como “accidentes de trabajo” los casos en que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo.
  • Aplicando lo anterior al caso concreto, razona el Tribunal, cabe señalar de forma inconcusa e irrefutable que no hubo relación alguna entre la lesión y el trabajo, a pesar de producirse los primeros síntomas en el lugar de trabajo (el parking).
  • Y esto es así, añade la sentencia, porque el accidente no se produjo en tiempo de trabajo pues no estaba en ese momento realizando ninguna actividad física, ni mental relacionada con él, en concreto, solo había aparcado su vehículo y en ese momento sufrió el desvanecimiento.
  • Por tanto, concluye la Sala, el trabajo no fue el desencadenante del proceso morboso, ni fue un factor coadyuvante y, por ende, suficiente para su producción, lo que significa que no se trata de un accidente de trabajo, ni in itinere, dado que la asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación.

 

Conclusión Lex@:

El TSJ de Cataluña estima el recurso interpuesto por la Mutua y determina que no constituye accidente laboral el infarto cuyos primeros síntomas se producen en el parking de la empresa antes de acceder al puesto de trabajo, al no encontrarse el trabajador en tiempo de trabajo, pues no estaba en ese momento realizando ninguna actividad física, ni mental relacionada con el mismo.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2018 ¿El plus de asistencia debe incluirse en la retribución de las vacaciones?

RESUMEN:

El TS resuelve el recurso interpuesto por un sindicato solicitando que en la retribución de las vacaciones se integre el complemento de asistencia previsto en el convenio colectivo de aplicación.

Supuesto de hecho:

  • El art. 33 c) del Convenio Colectivo del Sector de Residencias Privadas de la Tercera Edad de Galicia establece como concepto retributivo, además del salario base, un complemento de asistencia: “todos/as los/las trabajadores/as percibirán un plus de asistencia mensual cuyo importe será fijado en las tablas salariales de cada año de vigencia del convenio. Este plus será abonado en 11 mensualidades”.
  • Por otro lado, el art. 30 del citado convenio establece sobre la retribución de las vacaciones: “El período de vacaciones anuales será retribuido, entendiéndose comprendido en su importe el salario base, la antigüedad y cualquier otro concepto fijo o periódico.”
  • Sin embargo, las residencias privadas de Galicia vienen entendiendo que en la retribución de las vacaciones no debe incluirse el complemento de asistencia.
  • Contra esto, un sindicato interpone demanda de conflicto colectivo.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el plus de asistencia previsto en el convenio debe incluirse en la retribución de las vacaciones.
  • En primer lugar, el TS señala que el plus de asistencia regulado en el art. 33 c) del Convenio de aplicación tiene atribuido un carácter mensual y por los once meses del año, esto es, por todo el tiempo en que existe actividad laboral, siendo un importe fijo y que se abona en función de los concretos días en que se ha prestado servicios en cada mes.
  • Por otro lado, añade la sentencia, el convenio colectivo no contempla ningún concepto específico, sino que la paga de vacaciones debe retribuirse con conceptos fijos y periódicos.
  • Y esta condición, razona el Tribunal, la tiene el plus de asistencia en tanto que se abona durante todos los meses del año en que se prestan servicios y, por tanto, está vinculado a la actividad laboral, por lo que goza de la condición de habitual y no es esporádico.
  • Por último, concluye la Sala, el hecho de que ese abono lo sea en atención a los días de servicios efectivos no altera dicha condición porque, en definitiva, la retribución en vacaciones viene a comprender lo que ordinariamente percibe el trabajador por su actividad laboral y el plus de asistencia atiende a esa misma finalidad y, también, viene a justificar el periodo de descanso efectivo que persigue la figura de las vacaciones retribuidas.

 

Conclusión Lex@:

El Tribunal Supremo considera que el plus de asistencia cumple la condición de concepto retributivo ordinario, habitual y periódico por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el convenio, debe ser incluido en el abono de las vacaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2018 ¿Se considera accidente laboral el sufrido por un trabajador al salir de su trabajo durante el descanso?

RESUMEN:

El TS resuelve el recurso interpuesto por una Mutua que consideró que el accidente laboral sufrido por una empleada que salió durante su descanso a tomar un café no constituye accidente de trabajo, sino enfermedad común.

Supuesto de hecho:

  • Una trabajadora que presta servicios para el Servicio Vasco de Salud, al salir del trabajo el día 26/06/2015 en los quince minutos de descanso para tomar un café, se cayó al suelo y se golpeó el codo izquierdo.
  • A consecuencia de dicha caída, la trabajadora permaneció de baja desde el 26/06/15 hasta el 13/11/2015, siendo declarada por el INSS en fecha 3/8/15 la contingencia de accidente de trabajo en base al art. 27 del convenio que prevé un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, considerado como tiempo de trabajo.
  • La mutua aseguradora de las contingencias profesionales de la trabajadora considera que el incidente se produce durante el disfrute del descanso fuera de las dependencias de la empresa, cuando la trabajadora salió de la misma para tomar un café de forma voluntaria y no puede calificarse como accidente de trabajo porque se encontraba en actividad totalmente ajena a la laboral, por lo que acude a los Tribunales.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la situación de Incapacidad Temporal (IT) en la que se encontraba la trabajadora como consecuencia de una caída al salir del trabajo durante el periodo de quince minutos, debe considerarse, o no, accidente de trabajo.
  • En primer lugar, el TS recuerda que, en la consideración de accidente de trabajo, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta (por consecuencia), bien en forma más amplia o relajada (con ocasión), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral la ocasionalidad pura.
  • Esta ocasionalidad relevante, añade la sentencia, se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla.
  • Para el Tribunal, esta teoría de la ocasionalidad relevante se cumple en este caso, pues a pesar de que la trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa dirigiéndose a tomar un café dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo de quince minutos (circunstancia negativa), el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (circunstancia positiva).
  • Por tanto, razona la sentencia, el nexo de causalidad necesario entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de los quince minutos de por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad.

 

Conclusión Lex@:

Para el TS la lesión que sufrió la trabajadora se ha producido con ocasión del trabajo ejecutado por cuenta ajena, aplicando la teoría de la ocasionalidad relevante, de tal forma que sostiene que la salida de la trabajadora a la calle estuvo vinculada con el trabajo, pues solamente por razón del mismo se produjo la salida y por tanto el percance. Por todo ello, el Tribunal desestima el recurso de la mutua y califica la contingencia derivada de accidente laboral.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2018 ¿La asunción de gran parte de la plantilla constituye siempre subrogación o sucesión de empresas?

RESUMEN:

El TS resuelve un recurso sobre la delimitación conceptual sobre cuándo se debe aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, que regula la sucesión de empresas, en aquellos supuestos en los que no se cumplen estrictamente los requisitos establecidos en dicho precepto.

Supuesto de hecho:

  • Un trabajador venía prestando servicios para la empresa A, como buceador desde el año 1985.
  • En fecha 1/01/2003 la empresa A suscribe con una filial de la empresa B un contrato de prestación de los servicios del personal para las maniobras de amarre y descarga de unos petroleros en una monoboya de Huelva, facilitando ésta los medios materiales y el personal, entre los que se encontraba el trabajador.
  • En fecha 8/06/2012 la empresa B comunica a la empresa A la finalización de la contrata con efectos del 31/12/2012, pasando a prestar ese servicio a partir del 1/01/2013 la empresa C.
  • En consecuencia, el 4/12/2012 la empresa A comunica el despido al trabajador con efectos del 31/12/2012, no siendo subrogado por la nueva empresa adjudicataria, alegando la empresa B que no se cumplen los requisitos para apreciar una sucesión de empresa prevista en el artículo 44 del ET.
  • En fecha 1/01/2013 la empresa B suscribe una nueva contrata con la empresa C, siendo esta última la encargada de prestar los medios materiales y personales para su cumplimiento.
  • Para dar cumplimiento al contrato, en fecha 1/01/2013 la empresa C contrató a 6 de los 10 trabajadores que habían prestado servicios en la anterior empresa contratista (la empresa A), entre los que se encontraba el trabajador.
  • Ante esta situación, el trabajador interpone demanda ante los Tribunales, al considerar que existe una sucesión de plantilla y por tanto una sucesión de empresa prevista en el art. 44 ET.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si existe sucesión de empresas cuando la nueva adjudicataria ha contratado, como en este caso, al 60% de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata para la empresa saliente.
  • En primer lugar, el TS reiterando doctrina, señala que para que exista una sucesión empresarial por sucesión de plantilla es necesario que el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata sea la mano de obra en la que no concurrirían bienes relevantes que pudieran ser objeto de transmisión.
  • Sin embargo, la Sala, en el supuesto enjuiciado, determina que no existe una sucesión de empresa pues la actividad principal no descansa en la mano de obra, siendo irrelevante que la nueva empresa haya contratado a 6 de los 10 trabajadores que atendían el servicio en la empresa saliente (uno de ellos, el propio demandante).
  • Y esto es así, razona la sentencia, porque no ha existido una transmisión de los medios materiales necesarios para la explotación entre la empresa saliente y la entrante, pues se trata de un conjunto organizado de personas y elementos materiales que permite el desarrollo de la actividad en que consiste el objeto del servicio contratado.

 

Conclusión Lex@:

El TS estima considera que no existe una sucesión de empresa por asunción significativa de plantilla, partiendo de que la actividad principal no descansa en la mano de obra, pues precisa de una infraestructura de medios materiales imprescindible para poder prestar el servicio. En concreto la sentencia considera que cuando se trata de una actividad materializada, el hecho de que la empresa contratara a 6 de los 10 trabajadores de la anterior contratista, no determinaría per se la aplicación del artículo 44 ET si no viene acompañada de los medios materiales necesarios e indispensables para poder prestar el servicio.

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