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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2020. ¿La comunicación de una empresa a sus trabajadores de la cancelación de la actividad temporal en 2020 por causas COVID supone despido colectivo?

RESUMEN

Un sindicato interpone una demanda contra una empresa y dos organismos públicos debido a que la empresa ha comunicado a los trabajadores que la actividad temporal que desempeñan no va a llevarse a cabo en 2020. El TSJ desestima la demanda por entender que los trabajadores continúan vinculados a la empresa, debido a que el llamamiento solo afecta a sus labores esporádicas y no a su totalidad de funciones en la empresa.

Supuesto de hecho:

  • Un ayuntamiento y un organismo público mantienen un programa de deporte escolar de natación y vela para el cual se llevó a cabo un contrato administrativo con una empresa para que gestionara la actividad.
  • Debido a la actividad, habitualmente solo se trabaja durante 4 meses al año.
  • En mayo de 2020, la empresa comunicó a los trabajadores fijos discontinuos que no se iba a desarrollar la actividad en 2020, y que podrían acogerse a ayudas de desempleo.
  • Un sindicato demanda a los organismos públicos y a la empresa ante el TSJ, reclamando la impugnación del despido, ya que entienden que ha tenido lugar un despido colectivo.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa principal consiste en determinar si la falta de llamamiento para ejercer la actividad laboral por parte de la empresa a los trabajadores fijos discontinuos constituye un despido colectivo o no.
  • El sindicato reclama la readmisión de los trabajadores fijos discontinuos y una indemnización, pues entiende que la empresa ha llevado a cabo un despido colectivo sin tener en cuenta el procedimiento específico, por lo que ha vulnerado el derecho de los trabajadores.
  • Por otra parte, la empresa alega que no ha tenido lugar un despido colectivo, ya que solo se ha dado una interrupción en la ejecución de los contratos motivadas por el COVID.
  • El TSJ entiende que no ha tenido lugar un despido colectivo, pues los trabajadores fijos discontinuos todavía se encuentran vinculados a la empresa. Además, entiende que la falta de llamamiento solo hace referencia a la actividad temporal que desempeñan los trabajadores, no a la totalidad, caso en el cual si se considerase un despido.

Conclusión Lex@:

El TSJ desestima la demanda interpuesta por el sindicato por considerar que la falta de llamamiento a los trabajadores fijos discontinuos no constituye un despido colectivo, pues considera acreditado que éstos continúan vinculados a la empresa, debido a que el llamamiento solo afecta a sus labores esporádicas y no a su totalidad de funciones en la empresa.

Roj: STSJ AND 10042/2020

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2020. Negociación de mala fe y falta de información documental en el periodo de consultas ¿Es válida la modificación sustancial de las condiciones de trabajo en estas condiciones?

RESUMEN

El TS considera nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT) ejecutada por la empresa e impugnada por el sindicato, por considerar que la esta incumple la obligación de negociar de buena fe, en tanto que la empresa no aportó la documentación necesaria para que los trabajadores conocieran la situación real de la empresa, así como porque la empresa mantuvo una postura inamovible durante todo el periodo de consultas.

Supuesto de hecho:

  • Un sindicato demanda a una empresa ante la AN, alegando la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, consistente en la reducción de la retribución de todas las partidas de la empresa.
  • La AN estima la demanda de conflicto colectivo, y declara nula la medida tomada por la empresa, al considerar insuficiente la documentación aportada por la empresa en periodo de consultas y la falta de buena fe durante la negociación.
  • Disconformes con el fallo, la empresa recurre en casación ante el TS.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar la validez de la MSCT acordada por la empresa.
  • La empresa, en periodo de consultas, no aporta la documentación necesaria para que los representantes de los trabajadores tuvieran el conocimiento suficiente de la situación económica real de la empresa en esos momentos, imprescindible para una negociación informada.
  • Asimismo, la empresa mantiene una posición absolutamente inamovible durante todas y cada una de las distintas reuniones mantenidas durante el periodo de consultas, sin ofrecer alternativa alguna, ni abrirse a la posibilidad de asumir algún tipo de cesión o transacción sobre las propuestas de la parte social.
  • Estos hechos conllevan el incumplimiento de la obligación de negociación de buena fe durante el periodo de consultas exigido en el artículo 41 ET.

Conclusión Lex@:

El Tribunal Supremo, desestima el recurso de casación interpuesto por la empresa, al constatar que se vulneró la obligación de negociar de buena fe por parte de la empresa, por incumplir el deber de aportar la información necesaria a los trabajadores y mantener una postura inamovible durante las negociaciones.

Roj: STS 2883/2020 – RJ 2020\3717

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de noviembre de 2020. ¿Cuál es el periodo de referencia para computar los despidos colectivos?

RESUMEN

El TJUE ha declarado contrario a Derecho comunitario el método utilizado en España para determinar si un despido individual forma parte de un despido colectivo y ha dictaminado que el periodo de referencia debe calcularse computando todo periodo de 30 o 90 días consecutivos, tanto si se han producido antes o después de la extinción del contrato.

Supuesto de hecho:

  • Una trabajadora es despedida por su empresa. El 11/06/2018, la trabajadora impugna el despido ante el Juzgado de lo Social.
  • Entre mayo y agosto de 2018, cesaron alrededor de 35 trabajadores de la empresa, la mayoría por cese voluntario.
  • La trabajadora alega que dada la coincidencia de los ceses voluntarios, se trata en realidad de un despido colectivo encubierto.
  • Durante los 90 días siguientes a partir de la fecha de despido de la trabajadora, se produjeron en la empresa 35 extinciones de contratos de trabajo computables a efectos del cálculo del número de despidos.
  • Ante este caso, dado que el Tribunal de Instancia alberga dudas sobre el periodo de referencia que debe considerarse para calificar el despido como colectivo, plantea una cuestión prejudicial ante el TJUE.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar cuál es el periodo de referencia que debe considerarse para calificar el despido como colectivo.
  • La Directiva 98/59 contempla un período de referencia de 90 días.
  • El Tribunal Supremo ha declarado que el período de 90 días previsto en dicha disposición se refiere exclusivamente al período anterior al despido impugnado.
  • El juzgado de primera instancia observa que el artículo 51.1 ET permite computar las extinciones posteriores al despido impugnado, pero sólo en caso de que la empresa haya actuado fraudulentamente.
  • Sin embargo, el TJUE, en sentido contrario a esos dos criterios, establece que se deben de tener en cuenta los periodos de 30 o 90 días consecutivos en los que haya tenido lugar el despido individual impugnado.
  • Para el TJUE, si se toma como referencia el periodo de 30 o 90 días antes o después del despido, sólo computan los despidos que tengan lugar antes o después del despido individual y no durante los demás periodos. Consecuentemente, se estaría limitaría la eficacia de la directiva y se incumpliría el objeto de proteger al trabajador.

Conclusión Lex@:

El TJUE, respondiendo a la cuestión prejudicial planteada por los tribunales españoles, determina que, para considerar un despido individual como colectivo, han de tenerse en cuenta el periodo de 30 o 90 días (anterior y posterior) en el que haya acaecido dicho despido individual.

ROJ: JUR\2020\319676

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de octubre de 2020. ¿En las familias monoparentales es posible que un solo progenitor disfrute de 24 semanas de baja, al sumarle a ella las 8 semanas que le corresponderían al otro progenitor

RESUMEN

El TSJ del País Vasco, reconoce el derecho de una madre soltera a disfrutar de 24 semanas de baja por maternidad, al añadirle las 8 semanas de baja que le hubiesen correspondido al otro progenitor, en caso de tratarse de una familia biparental.

Supuesto de hecho:

  • Una trabajadora parte de una familia monoparental, que se encontraba de baja maternal, presenta nueva solicitud de nacimiento y cuidado del menor para disfrutar también de las 8 semanas que le corresponderían al padre.
  • El INSS le denegó esta solicitud, alegando que la trabajadora no se encuentra en ningunos de los supuestos establecidos por la LGSS para optar a este derecho.
  • La trabajadora reclama en primera instancia. El Juzgado de lo Social, determina que este derecho es intransferible para cada progenitor, por lo que, si solo existe uno de ellos, cabe una sola prestación.
  • Disconforme la trabajadora, presento recurso de suplicación ante el TSJ.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si es discriminatorio el trato desigual que se oferta a las familias biparentales, frente a las monoparentales, en relación con la prestación por cuidado de hijos.
  • En este sentido, el TSJ considera que dicho tratamiento desigual hacia las familias monoparentales provoca un trato discriminatorio hacia el propio niño, ya que, si se deniega la prestación de 24 semanas, la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado sufre una clara merma en comparación con los niños de una familia biparental.
  • Asimismo, desde una perspectiva sociológica, el Tribunal pone de relieve que en la actualidad existe un gran número de familias monoparentales en España, las cuales, ante esta situación se ven discriminadas por no optar de igual forma los derechos de conciliación y vida familiar que las familias biparentales.

Conclusión Lex@:

El TSJ del País Vasco, estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra el INSS, al considerar que al negarle las 8 semanas del permiso de paternidad se estaría discriminando tanto a las familias monoparentales, como a los propios hijos de dichas familias, al negarles la atención y cuidado que percibe un niño de familia biparental.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de junio de 2020. ¿Se incumple la prevención de riesgos laborales al no realizar las pruebas PCR necesarios de COVID 19 a los trabajadores?

RESUMEN

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera probada la vulneración del derecho a la integridad física de los trabajadores por parte de la Administración pública (AP), por no tomar las medidas de prevención oportunas ante el COVID-19.

Supuesto de hecho:

  • Un sindicato requiere a la AP efectuar los test PCR al personal que en su momento dio positivo y a los que finalizan la cuarentena por haber tenido contacto con alguna persona contagiada, en ambos casos con antelación a su reincorporación al trabajo, para la prevención del COVID-19.
  • Ante el caso omiso de la AP, el sindicato presenta demanda alegando que se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y salud de los trabajadores funcionarios.
  • El sindicato insta a la AP a practicar las pruebas de Covid-19 y a dotar de los EPIS oportunos.
  • La AP demandada se opone a dicha demanda considerando que no ha vulnerado la normativa en materia de prevención de riesgos laborales ya que ha seguido las instrucciones del Ministerio de Sanidad.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la AP se ha incumplido la prevención de riesgos laborales por no dotar a los trabajadores de los EPIS y PCR necesarios, así como valorar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y salud de los trabajadores funcionarios.
  • El sindicato alega que los protocolos sanitarios y preventivos frente al COVID19 establecidos son insuficientes, y que se implementaron con retraso. Asimismo, no se realizaban test PCR después de que los trabajadores pasaran la cuarentena.
  • La AP niega la infracción de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, ya que considera que estas deben ser interpretada desde la perspectiva de los principios de facilidad y responsabilidad, en un contexto de pandemia. Asimismo, alega que dichas obligaciones no se le pueden exigir por encima de las normas existentes formuladas por el Ministerio de Sanidad.
  • Finalmente, el TSJ del País Vasco, considera que la empresa incumplió con la normativa de prevención, ya que el ET exige que el empresario sea el encargado de velar por la salud de sus trabajadores.
  • Además, considera que la falta de previsión de medidas ha generado un peligro grave y cierto para la salud de los funcionarios, y que consecuentemente se ha vulnerado el derecho a la integridad física y salud de los trabajadores.

Conclusión Lex@:

El Tribunal Superior de Justicia, considera probado el incumplimiento de las medidas de prevención por parte de la AP, así como también la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y salud de los trabajadores, dado que se ha incumplido con el deber de velar por la seguridad de los trabajadores al no poner a su disposición todos los medios oportunos para evitar contagios.

STSJ PV 323/2020

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