Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2020. ¿La comunicación de una empresa a sus trabajadores de la cancelación de la actividad temporal en 2020 por causas COVID supone despido colectivo?
RESUMEN
Un sindicato interpone una demanda contra una empresa y dos organismos públicos debido a que la empresa ha comunicado a los trabajadores que la actividad temporal que desempeñan no va a llevarse a cabo en 2020. El TSJ desestima la demanda por entender que los trabajadores continúan vinculados a la empresa, debido a que el llamamiento solo afecta a sus labores esporádicas y no a su totalidad de funciones en la empresa.
Supuesto de hecho:
- Un ayuntamiento y un organismo público mantienen un programa de deporte escolar de natación y vela para el cual se llevó a cabo un contrato administrativo con una empresa para que gestionara la actividad.
- Debido a la actividad, habitualmente solo se trabaja durante 4 meses al año.
- En mayo de 2020, la empresa comunicó a los trabajadores fijos discontinuos que no se iba a desarrollar la actividad en 2020, y que podrían acogerse a ayudas de desempleo.
- Un sindicato demanda a los organismos públicos y a la empresa ante el TSJ, reclamando la impugnación del despido, ya que entienden que ha tenido lugar un despido colectivo.
Consideraciones Jurídicas:
- La cuestión litigiosa principal consiste en determinar si la falta de llamamiento para ejercer la actividad laboral por parte de la empresa a los trabajadores fijos discontinuos constituye un despido colectivo o no.
- El sindicato reclama la readmisión de los trabajadores fijos discontinuos y una indemnización, pues entiende que la empresa ha llevado a cabo un despido colectivo sin tener en cuenta el procedimiento específico, por lo que ha vulnerado el derecho de los trabajadores.
- Por otra parte, la empresa alega que no ha tenido lugar un despido colectivo, ya que solo se ha dado una interrupción en la ejecución de los contratos motivadas por el COVID.
- El TSJ entiende que no ha tenido lugar un despido colectivo, pues los trabajadores fijos discontinuos todavía se encuentran vinculados a la empresa. Además, entiende que la falta de llamamiento solo hace referencia a la actividad temporal que desempeñan los trabajadores, no a la totalidad, caso en el cual si se considerase un despido.
Conclusión Lex@:
El TSJ desestima la demanda interpuesta por el sindicato por considerar que la falta de llamamiento a los trabajadores fijos discontinuos no constituye un despido colectivo, pues considera acreditado que éstos continúan vinculados a la empresa, debido a que el llamamiento solo afecta a sus labores esporádicas y no a su totalidad de funciones en la empresa.
Roj: STSJ AND 10042/2020