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Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de 29 de julio de 2019 ¿Un trabajador tiene derecho a adaptar su jornada, aunque ello perjudique a sus compañeros?

RESUMEN

El Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón rechaza la solicitud de una trabajadora que solicitó adaptar su jornada en turno fijo de mañana para cuidar de su hijo al entender que su concesión perjudicaría al resto de compañeros.

Supuesto de hecho:

  • Una trabajadora viene prestando servicios para una clínica veterinaria en turnos de mañana y tarde, los lunes, martes y viernes, de 14 a 21 horas, miércoles y jueves, de 9 a 16 horas, y un sábado de cada tres, de 10:30 a 13:30 horas.
  • En la clínica veterinaria se encuentran también un director clínico de traumatología y seis veterinarios especializados, repartidos en turnos de mañana y tarde con tres veterinarios en los mismos, siendo la trabajadora la única que tiene la especialidad de ecocardiografía.
  • La trabajadora está separada y tiene a su cargo un hijo de 3 años de tres años que comienza al colegio en septiembre, con un horario de 9 a 13 horas y de 15:15 a 17 horas de lunes a jueves, y de 9 a 13 horas los viernes.
  • Por este motivo, la trabajadora solicita a la empresa adaptar su jornada laboral, al amparo del art. 34.8 del ET, pasando a realizar turno fijo de mañanas en horario de 9:15 a 16:15 horas de lunes a viernes, pero manteniendo los sábados.
  • La empresa denegó su solicitud alegando que la misma suponía un perjuicio organizativo para la clínica y para el resto de compañeros, cuyos horarios se verían afectados, al ser las tardes cuando se atiende el 75% de las consultas y se realizan el 57% de las ecocardiografías.
  • A pesar de la negativa, la empresa propuso alternativas de horarios que afectaran lo menos posible al cuidado del niño, pero éstas fueron rechazadas por incluir turnos en los que se debía trabajar algunas tardes.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la trabajadora tiene derecho a adaptar su jornada laboral en turno exclusivamente de mañanas, en horario de 9:15 a 16.15 horas, para poder cuidar de su hijo menor.
  • En primer lugar, el Juzgado recuerda que para resolver las cuestiones sobre derecho a la adaptación de jornada del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, será necesario analizar las circunstancias concurrentes en cada caso para ponderar los intereses contrapuestos del trabajador y de la empresa.
  • En el supuesto concreto, la empresa ha acreditado que el número de consultas y de ecocardiografías, es superior por las tardes que por las mañanas, así como que los servicios de los tres veterinarios que se turnan, supone un porcentaje muy significativo de sus ingresos.
  • Aunque el hecho de que sea la trabajadora la única que realiza las ecocardiografías no supone ningún problema porque dichas pruebas pueden ajustarse al horario de la trabajadora, pero esto supondría alterar la atención al público de manera significativa y los otros veterinarios también verían alterado su horario para completar su ausencia.
  • Por lo que resulta evidente que la adscripción de la trabajadora a un turno de mañana de forma fija conlleva necesariamente la descompensación en el sistema organizativo y perjudica de forma evidente a la empresa y también a sus compañeros.
  • Además, es importante destacar que la empresa había ofertado distintas propuestas para conseguir una jornada que pudiese satisfacer la trabajadora, admitiendo que trabajase tres mañanas y dos tardes, y un viernes de cada tres.
  • En cuanto a los intereses de la trabajadora, si bien no consta ninguna restricción al padre para el cuidado del niño, la adaptación de jornada solicitada por la trabajadora es ineficaz pues el horario pretendido de 9:15 a 16:15 horas no permite atender a las necesidades del menor, ya que alguien tiene que hacerse cargo de él de 13 horas a 15:15 horas.

Conclusión Lex@:

A través de pronunciamientos como este, los Tribunales van perfilando que el derecho a la adaptación de jornada del art. 34.8 ET no es un derecho indisponible del trabajador, pues deben tenerse en cuenta también las necesidades de la empresa e incluso las del resto de compañeros. En ese sentido, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón deniega la petición de una trabajadora de adaptar su jornada al de turno exclusivamente de mañanas al entender que su reconocimiento supondría un perjuicio para el resto de trabajadores, ya que verían alterados de forma significativa su horario.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, de 11 febrero de 2020 ¿Es posible colocar un sistema GPS en los vehículos de empresa utilizados por los trabajadores?

RESUMEN

El Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla declara procedente el despido disciplinario de un trabajador que utilizó indebidamente el vehículo de la empresa para vender material a otra empresa y realizar gestiones personales, al considerar que los datos extraídos del GPS del coche de empresa son un medio válido para justificar tal decisión.

Supuesto de hecho:

  • Una empresa decide despedir a un conductor-repartidor por utilizar indebidamente el vehículo de empresa durante su jornada para vender palets sin autorización y realizar actividades particulares ajenas por completo a su cometido y a la empresa.
  • La empresa tuvo conocimiento de estos hechos a través de los datos obtenidos del geolocalizador (GPS) implantado en el vehículo titularidad de la empresa, que también podían utilizar otros trabajadores de ésta.
  • El trabajador acude a los Tribunales solicitando la nulidad de su despido al entender que la prueba obtenida por la empresa a través del sistema de geolocalización vulnera su derecho a la intimidad.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la instalación de un sistema de GPS en el vehículo de empresa es una medida válida para justificar el despido disciplinario del trabajador.
  • En primer lugar, el Juzgado recuerda que la instalación de geolocalizadores (GPS) en los vehículos de empresa, son un medio válido para controlar la actividad de los trabajadores siempre que se realice durante la jornada laboral.
  • Además, la instalación del GPS también está justificada cuando el trabajo se realice fuera de las dependencias de la empresa, no estando sujeto el trabajador a un control directo en cuanto a su jornada y horario.
  • En el supuesto concreto, razona la sentencia, el sistema de geolocalización y consiguiente obtención de datos estaba implantado en un vehículo propiedad de la empresa y que además usaban los trabajadores de ésta durante la jornada laboral.
  • De esta manera, resulta evidente que el trabajador no podía disponer del vehículo fuera de su jornada laboral.
  • Por tanto, la instalación de sistema de geolocalización es una medida proporcionada legítima, y comprendida dentro del marco de atribuciones de control de la empresa que no afectan a su intimidad personal del trabajador.
  • En ese sentido, el juez considera que el despido está justificado dado que todas las conductas imputadas y probadas constituyen una auténtica trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.

Conclusión Lex@:

Para el Juzgado, la instalación de un sistema de geolocalización (GPS) y su consiguiente obtención de datos en el vehículo de empresa, es una medida proporcionada y legítima dentro del marco de atribuciones de control de la empresa que no incide con el derecho a la intimidad de los trabajadores. En ese sentido, la sentencia considera procedente el despido de un trabajador que utilizó el vehículo de la empresa para vender sin autorización palets a otra empresa y realizar actividades particulares y en su propio beneficio.

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de febrero de 2020 ¿El permiso por nacimiento de hijo previsto en el convenio colectivo es compatible con la prestación por nacimiento y cuidado de menor?

RESUMEN

La Audiencia Nacional determina que el permiso retribuido por nacimiento de hijo previsto en el convenio colectivo de aplicación resulta compatible con la suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad.

Supuesto de hecho:

  • El Convenio colectivo de un grupo de empresas establece en su artículo 81.1 un permiso retribuido de diez días para el nacimiento o adopción de hijo, mientras que el art. 84 se remite a la legislación vigente en materia de suspensión del contrato por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento o guardia legal.
  • Con la entrada en vigor del Real Decreto 6/2019 desaparece el permiso de 2 días por nacimiento reconocido en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores, quedando el contrato de trabajo suspendido desde el momento que se produce la paternidad, es decir, el hecho causante.
  • A raíz del RD mencionado, las empresas no reconocían el permiso por nacimiento previsto en el art. 81.1 del convenio, al coincidir su disfrute con la suspensión del contrato de trabajo por paternidad que tiene lugar inmediatamente después del parto.
  • Al tener un Real Decreto diferente categoría jurídica que un Convenio colectivo, varios sindicatos consideran que ambos derechos son compatibles, por lo que solicitan que se declare el derecho de los trabajadores a disfrutar de la licencia retribuida por nacimiento y adopción.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el permiso por paternidad resulta compatible con el permiso por nacimiento previsto en convenio, cuando dicho permiso ha sido derogado en el Estatuto de los Trabajadores.
  • En primer lugar, la AN deja claro que la derogación del permiso por nacimiento previsto en el art. 37.2 b) del ET no afecta a los convenios colectivos que establezcan expresamente un permiso por nacimiento.
  • En ese sentido, la Sala considera que las partes negociadoras del convenio, en el momento de fijar el permiso retribuido por nacimiento de hijo en el Convenio de aplicación, buscaban exonerar al trabajador de prestar servicios para poder atender debidamente sus obligaciones como progenitor, inherentes al nacimiento del menor.
  • A su vez, el concepto de nacimiento que da lugar al permiso por paternidad, en el actual marco legislativo, no se circunscribe solo al momento del parto o alumbramiento, sino que comprende el cuidado del menor durante los doce primeros meses de vida.
  • Esto hace que la situación de especial de necesidad de cuidado del menor causante del permiso subsista aun habiendo expirado el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento o guardia legal.
  • Sin que tal interpretación, concluye la Sala, suponga un trato más favorable a los hombres que a las mujeres que tradicionalmente no han disfrutado del permiso del art. 81.1 d), ya que el precepto convencional a la hora de reconocer el permiso no distingue entre trabajadores de un sexo o de otro.

Conclusión Lex@:

Para la AN, la derogación del permiso por nacimiento previsto en el art. 37.2 b) del Estatuto de los Trabajadores no implica que se deroguen también los preceptos similares previstos en Convenios colectivos. En consecuencia, la sentencia estima la demanda interpuesta por un sindicato y considera que el disfrute del permiso por nacimiento de hijo recogido en el convenio colectivo de un grupo de empresas resulta compatible con la suspensión del contrato de trabajo por cuidado de menor de 12 meses del mismo texto convencional.

Sentencia del TSJ de Cataluña, de 28 de octubre de 2019 ¿La empresa es responsable del accidente de trabajo causado por la imprudencia de un trabajador?

RESUMEN

El TSJ exonera del pago de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo a la empresa, tras determinar que el accidente de trabajo se produjo por negligencia exclusiva del trabajador lesionado y del operario de grúa que conocían, por la formación preventiva recibida, que no podían estar cerca de las cargas en el momento de ser elevadas por la grúa.

Supuesto de hecho:

  • El trabajador prestaba servicios para una empresa de construcción como Peón Especialista.
  • En fecha 05/02/2013 el trabajador, mientras ayudaba al operario de grúa a cambiar de sitio dos barreras de hormigón, sufre un accidente de trabajo al caerle sobre la pierna izquierda una de las barreras que estaba sujeta a la grúa.
  • En el momento del accidente, el conductor de la grúa no ordenó al trabajador retirarse de la zona de trabajo y permitió que las barreras se levantaran con accesorios inadecuados aunque el trabajador, por la formación preventiva recibida, era consciente que no podía estar cerca de las cargas en el momento de ser elevadas por la grúa.
  • Como consecuencia de las lesiones, el INSS declaró al trabajador afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón construcción derivada de accidente de trabajo.
  • El trabajador considera que la empresa debe responder civilmente por la conducta del gruista, por lo que acude a los Tribunales solicitando una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si la empresa es responsable del accidente de trabajo cuando se produce por la conducta del operario de grúa que no ordenó al trabajador retirarse de la zona de trabajo y permitió que se levantara con accesorios inadecuados.
  • En primer lugar, el TSJ señala que el empresario no incurre en responsabilidad contractual alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario.
  • En estos casos, añade la sentencia, corresponde al empresario acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.
  • En el supuesto concreto, la empresa, mediante el informe de Inspección de Trabajo, ha acreditado que el accidente no ocurrió por falta de diligencia en la supervisión de las medidas de seguridad con los trabajadores, sino que éste sucedió por negligencia exclusiva y no previsible de los trabajadores.
  • En este sentido, el conductor de la grúa no ordenó al trabajador accidentado que se apartase del lugar donde se encontraba el material elevado ni se cercioró de que estuviese apartado del peligro.
  • Sin embargo, la actuación negligente del gruista no presupone infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa ya que se cercioró de que el trabajador realizase su trabajo en las condiciones adecuadas al disponer (el gruista) de autorización para la conducción del camión grúa, haber sido declarado apto por los servicios de prevención para el desempeño de su puesto de trabajo, y haber recibido formación e información en materia de prevención de riesgos laborales.
  • Asimismo, el trabajador lesionado había sido declarado apto para su trabajo, disponía de botas de seguridad, realizó la formación de primer y segundo ciclo de la construcción y también recibió información de los riesgos derivados de trabajar cerca de las grúas (como que debía alejarse como mínimo 3 o 4 metros de las cargas levantadas por grúas), así como de las medidas preventivas a adoptar, teniendo prohibido quedarse o realizar trabajo alguno dentro del radio de acción de las cargas suspendidas.
  • De manera que el accidente se produjo por un exceso de confianza en la realización del trabajo, que constituyó conducta negligente por parte de los dos trabajadores: del lesionado, por no retirarse del lugar donde se encontraba suspendida la carga y del gruista, por no ordenar al otro trabajador que se retirara y no comprobar que efectivamente lo había hecho; y de ambos, por utilizar medios inadecuados para sujetar y levantar la carga.

Conclusión Lex@:

Para el TSJ, cuando el accidente laboral se produce por negligencia del trabajador lesionado o por un tercero, no existe responsabilidad por parte de la empresa cuando esta tomó las medidas de prevención necesarias. En este sentido, la sentencia considera que el accidente de trabajo sufrido al caerle la carga elevada por la grúa se produjo por una negligencia del operario de la grúa y del trabajador accidentado, sin que sea posible apreciar responsabilidad por parte de la empresa ya que la misma había puesto a disposición los útiles de seguridad preceptivos y de formación suficiente en materia de prevención.

Sentencia del TSJ de Baleares, de 27 de junio de 2019 Si un trabajador se casa estando de baja por IT, ¿tiene derecho a disfrutar del permiso retribuido por matrimonio?

RESUMEN

El TSJ de Baleares rechaza la posibilidad de que un trabajador pueda disfrutar del permiso por matrimonio generado durante una incapacidad temporal, una vez reincorporado a su puesto de trabajo.

Supuesto de hecho:

  • Un trabajador que presta servicios para una empresa como Administrativo, sufre un accidente de tráfico por el que causa baja por incapacidad temporal desde el 5/05/2014 hasta el 14/04/2016.
  • En fecha 31/05/2014, durante la baja, el trabajador contrae matrimonio.
  • Una vez reincorporado a su puesto de trabajo, el trabajador solicita disfrutar del permiso por matrimonio argumentando que al estar de baja médica no ha podido ausentarse de trabajo para poder disfrutar de dicho permiso.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el trabajador tiene derecho a disfrutar del permiso por matrimonio tras su reincorporación.
  • En primer lugar, el TSJ recuerda que el día de inicio del permiso por matrimonio se deberá fijar el mismo día que ocurra el hecho causante (en este caso, el matrimonio), salvo una mejora convencional o una debida justificación.
  • Por otro lado, razona el Tribunal, y salvo que el convenio colectivo disponga lo contrario, no es posible equiparar el derecho a disfrutar de las vacaciones una vez finalizada la situación de incapacidad (artículo 38 ET), con el supuesto del permiso por matrimonio (artículo 37.3 ET), en cuanto que ambas tienen una regulación específica en el Estatuto de los Trabajadores.
  • Tampoco resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de febrero de 2018, sobre el disfrute de los permisos retribuidos el primer día laborable cuando el hecho causante coincida en un festivo, ya que en el supuesto concreto ha habido días laborables en la empresa durante el periodo de incapacidad temporal.
  • Por todo ello, el TSJ concluye que no existe previsión convencional ni justificación debida que explique un motivo de ausencia al trabajo para cuando desaparezca la incapacidad temporal.

Conclusión Lex@:

Para el TSJ, contraer matrimonio durante una incapacidad temporal no da derecho a disfrutar del permiso por matrimonio una vez reincorporado al puesto de trabajo. La sentencia considera que no es posible el traslado de la fecha del hecho causante del permiso por matrimonio, motivo por el que desestima el recurso interpuesto por el trabajador.

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