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Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 2016, ¿la empresa puede ser sancionada por no identificar a las personas que se encuentran prestando servicios durante la visita de la Inspección de Trabajo?

RESUMEN:

El Tribunal Supremo confirma el contenido del Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, imponiendo a la empresa una sanción por una falta muy grave y por importe de 25.000 euros, por no identificar y dar razón de su presencia acerca de las personas que se encontraban realizando actividad en el lugar de trabajo durante la visita de la Inspección. En ese momento, ocho personas se dedicaban a la recogida de la uva, y ante la presencia de los funcionarios, cuatro de los que allí se encontraban salieron corriendo y se alejaron del lugar del trabajo, sin volver en ningún momento. Nadie identificó a los trabajadores que huyeron, y los funcionarios actuantes finalizaron su labor inspectora sin serles facilitados estos datos.

Supuesto de Hecho:

  • El día 3/10/2012, un Inspector y una Subinspectora de Trabajo y Seguridad Social se personaron en una explotación vitícola sita en el término municipal de Alcázar de San Juan.
  • En ese momento, ocho personas se dedicaban a la recogida de la uva, y ante la presencia de los funcionarios, cuatro de los que allí se encontraban salieron corriendo y se alejaron de lugar del trabajo, sin volver en ningún momento.
  • El titular de la empresa no se encontraba presente, aunque sí lo estaba su padre, que manifestó que a los cuatro trabajadores que se habían ido, se había intentado arreglar su documentación, pero no habían tenido tiempo para solicitar el permiso de trabajo.
  • Nadie identificó a los trabajadores que huyeron, y los funcionarios actuantes finalizaron su labor inspectora sin serles facilitados estos datos.
  • En el acta de infracción, de fecha 6/11/2012, se propone la imposición de sanción por una falta muy grave y por importe de 25.000 euros, que fue confirmada por la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
  • La conducta sancionable consistió en la negativa a identificar y dar razón de su presencia acerca de las personas que se encontraban realizando cualquier actividad en el lugar de trabajo.

Consideraciones Jurídicas:

  • El artículo 50.2 de la LISOS establece: “Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo”.
  • En este mismo sentido, el artículo 50.4 a) de la citada LISOS, dispone: “a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”.
  • En el presente caso, la Sala recuerda que, con ocasión de una visita de la Inspección de Trabajo girada a una explotación vitícola, cuyo titular no se encontraba en el lugar pero sí su padre, a la llegada de los Inspectores a la finca cuatro personas salen corriendo del lugar y no vuelven a aparecer, permaneciendo otras cuatro. El padre del empresario no adoptó ninguna medida para retener a las personas que huían de la finca, reconociendo ante los inspectores que eran trabajadores a los que no había habido tiempo de preparar los papeles y sin aportar su identificación.
  • Pues bien, en tales circunstancias, el Tribunal considera que la persona que se encontraba allí vigilando los trabajos, padre del empresario, no hizo gesto o mención alguna para atraer al lugar a los trabajadores que abandonaron la finca, llamándoles o enviando a otro de los trabajadores tras ellos, ni suministró la información requerida sobre su identificación. Tampoco constan actuaciones ulteriores demostrativas del propósito empresarial de "preparar los papeles" a unas personas de las que se continúa sin conocer su identidad.
  • Por todo ello, puesto que ni durante la visita inspectora, ni con posterioridad, ha remitido la actitud obstruccionista de la empresa sancionada, el Tribunal Supremo confirma el contenido del Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, imponiendo a la empresa una sanción por una falta muy grave y por importe de 25.000 euros.

 

Conclusión Lex@:

El artículo 50.4 a) de la citada LISOS, dispone: “a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”. Pues bien, en el supuesto de que el empresario no suministre la información requerida sobre la identificación de los trabajadores, ni durante la visita inspectora, ni con posterioridad, podrá considerarse que la empresa incurre en una actitud obstruccionista, pudiendo ser sancionada por una falta muy grave.

Ver Sentencia: ROJ STS 3984/2016

Lexia

Miguel Egido Roldán, nuevo presidente de Aedipe Aragón La Rioja

Miguel Egido Roldán

Jueves 15 de diciembre de 2016. – Miguel Egido Roldán, Director de Comunicación de la Fundación Juan Bonal, ha sido nombrado nuevo presidente de AEDIPE Aragón - La Rioja el pasado día 2 de diciembre. Esta territorial agrupa a los profesionales de los RR.HH. de la zona. Entre sus objetivos, buscar trazar líneas de progreso en la acción y difusión de conocimiento acerca de la gestión de personas por parte de la entidad, incrementar la presencia y colaboración con otros entes sociales y reforzar el valor añadido que AEDIPE ofrece al asociado.

Miguel Egido Roldán, de 38 años, es Director de Comunicación de la Fundación Juan Bonal, profesor del Master Propio de Recursos Humanos de la Universidad de Zaragoza (con la que colaboró en el diseño del propio Master) y de otros títulos de postgrado en escuelas de negocios. Es colaborador de publicaciones profesionales y escritor de varias obras literarias.
Es miembro de AEDIPE desde el año 2008, incorporándose en 2012 a la Junta Territorial como Secretario y asumiendo la representación en el Consejo Editorial Nacional. Dirige, desde el mismo año, la publicación digital para Aedipe Aragón – La Rioja, después de haber dirigido la revista digital para profesionales “Opinión Digital”.

AEDIPE, desde su sede central nacional, y desde la territorial de Aragón – La Rioja, agradece a la junta vigente hasta esta fecha, y en especial a su Presidente, Pascual Bernad Artigas, todo el esfuerzo y liderazgo ejercido durante los años en los que ha dirigido la actividad de AEDIPE en Aragón y La Rioja, y expresa sus mejores deseos para la nueva Junta Territorial.

Sentencia del TSJ de Galicia, de 12 de mayo de 2016, ¿constituye accidente de trabajo "in itinere" el sufrido por un trabajador que durante la pausa para comer acude a un restaurante en una localidad cercana y al volver al centro tiene un accidente de trá

RESUMEN:

Si bien es cierto que la doctrina en relación con el requisito topográfico viene señalando que el accidente in itinere debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, existe jurisprudencia a favor de tal calificación aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado. En el supuesto recogido por la sentencia, si bien la trabajadora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, por lo que el evento dañoso se halla vinculado ineludiblemente con el trabajo y constituye accidente de trabajo “in itinere”.

Supuesto de Hecho:

  • La trabajadora prestaba sus servicios como profesora sustituta de inglés en un colegio sito en el Concello de Val de Dubra, desde el 21/11/2012.
  • El horario de la trabajadora el día 9/01/2013, era de 10.15 horas hasta 13.15 horas, por la mañana, debiendo incorporarse en jornada de tarde a las 15.15 horas.
  • Ese día, la trabajadora fue a comer a un restaurante sito en Carballo (también en el término municipal de Val do Dubra), sufriendo un accidente de circulación cuando regresaba al centro de trabajo, resultando como consecuencia del mismo herida grave.
  • De esta forma, el accidente ocurre durante su regreso al centro de trabajo tras el descanso de medido. El punto en el que el accidente ocurre no se encuentra en el trayecto entre su domicilio habitual y el lugar de trabajo.
  • Tanto la Mutua con la que la empresa tenía asegurada la cobertura por accidentes, como la Dirección Provincial del INSS en A Coruña, consideraron que el accidente sufrido por la trabajadora no podía ser considerado como derivado de accidente de trabajo “in itinere”, al no concurrir los requisitos del art. 115.2 a) de la LGSS.
  • Por su parte, la trabajadora considera que el accidente sufrido ha de calificarse de accidente de trabajo “in itinere”.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si en el presente caso concurre el requisito geográfico para la consideración de accidente de trabajo “in itinere”, por cuanto el desplazamiento que realizaba la trabajadora no era desde su domicilio hacia el trabajo.
  • La doctrina, en relación con el requisito topográfico, viene señalando que el accidente de trabajo “in itinere” debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aunque no sea el más corto.
  • Sin embargo, la referencia al “domicilio” ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser, o no, el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
  • Es decir, lo importante es la finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Así, existen sentencias que califican como accidente laboral in itinere, aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado, los siguientes: el domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo, el domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses, la casa de la novia a la que iba para comer.
  • Por todo ello, el TSJ concluye que, si bien la trabajadora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, por lo que el evento dañoso se haya vinculado ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas reglas aceptables de comportamiento social el acudir a comer a una localidad próxima sin acudir al domicilio.

 

Conclusión Lex@:

Los Tribunales han venido considerando que, para la existencia de un accidente de trabajo “in itinere”, éste debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aunque no sea el más corto. Sin embargo, en los últimos años, la referencia al “domicilio” ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser, o no, el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. Por tanto, en el supuesto recogido por la sentencia, el TSJ de Galicia considera que sí debe ser calificado como accidente de trabajo “in itinere” el sufrido por una trabajadora al regresar para la jornada de tarde, después de comer en un restaurante de una población cercana al centro de trabajo.

Ver Sentencia: ROJ STSJ GAL 3666/2016

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Sentencia del TSJ de Madrid, de 6 de julio de 2016, ¿la prestación por maternidad percibida del INSS está exenta del IRPF?

RESUMEN:

El TSJ de Madrid ha declarado que la prestación por maternidad que abona la Seguridad Social está exenta del IRPF, contradiciendo el criterio mantenido por la Agencia Tributaria. En concreto, el Tribunal establece que, en interpretación del art. 7.h) de la Ley 35/2006, la exención de prestaciones familiares, pensiones y haberes del precepto comprende la prestación por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, ya que el artículo se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las prestaciones concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban.

Supuesto de Hecho:

  • La interesada solicitó la rectificación de su autoliquidación de IRPF correspondiente el ejercicio 2009, reclamando que se procediera a la devolución a su favor de 3.135,11€, más los correspondientes intereses de demora.
  • En fecha 18/02/2014, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictó una Resolución desestimatoria de dicha reclamación.
  • En concreto, en dicha Resolución desestimatoria se establecía lo siguiente: “Visto el artículo 7 h) de la Ley del IRPF, que establece que estarán exentas las prestaciones familiares (…) CONSIDERANDO que según establece la norma, estarán exentas las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad, entendiendo con ello, cualquiera que sea el pagador y que estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales. CONSIDERANDO que la contribuyente no ha percibido prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción hijos a cargo y orfandad. Se acuerda desestimar la presente solicitud”.
  • Ahora, la interesada recurre dicha Resolución desestimatoria. En este sentido, alega que sí le es aplicable la exención prevista en el art. 7 h) LIRPF 35/2006, en relación con la prestación por maternidad de 11.679,36 € percibida en 2009 del INSS, ya que la redacción del citado artículo no deja lugar a dudas al haber ampliado su texto a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción e hijos a cargo y orfandad.
  • De ahí que entienda que el corresponde una devolución tras la rectificación de su autoliquidación por importe de 3.135,11 €, una vez eliminada, como gastos deducibles, el importe de 728,39 € de la cuota de cotización al INSS.

 

Consideraciones Jurídicas:

  • El TSJ comienza recordando que la redacción del artículo 7 h) de la Ley del IRPF, en la versión del RDL 3/2004, de 5 de marzo, establecía que “Las prestaciones familiares por hijo a cargo y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales”.
  • No obstante, el citado artículo 7 h) de la Ley del IRPF, en la redacción dada por la Ley 35/2006, establece lo siguiente: “Estarán exentas (…) h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II de la LGSS, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. (…) Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”.
  • Es decir, se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el último párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
  • Pues bien, a pesar de ser esta la redacción de la Ley del IRPF, la Agencia Tributaria mantenía el siguiente criterio: “Del propio texto legal se determina una clara diferenciación entre las prestaciones públicas, otorgando la exención, en el caso de las de maternidad, exclusivamente a las percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales. Por otra parte, las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Por tanto, las retribuciones satisfechas en forma de prestación por maternidad satisfechas por la Seguridad Social deben calificarse como rendimientos del trabajo.”
  • No hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.
  • De ahí que, a juicio del Tribunal, la prestación por maternidad percibida de ese ente público deba estar forzosamente incluida en art. 7h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
  • Por todo ello, el TSJ concluye que la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo. De ahí que la consecuencia deba ser la íntegra estimación del recurso y la anulación de la presunta Resolución del TEAR por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la interesada a la rectificación de su autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009 en el sentido solicitado y el derecho a percibir la devolución de la cantidad de 3.135,11 €, con sus correspondientes intereses legales.

 

Conclusión Lex@:

El TSJ de Madrid ha declarado que la prestación por maternidad que abona la Seguridad Social está exenta del IRPF, lo cual va en contra el criterio seguido por la Agencia Tributaria. Durante los ejercicios 2009 a 2012, fueron presentados ante la Agencia Tributaria diversos escritos solicitando la rectificación de las declaraciones de IRPF para que se les devolviera lo correspondiente a la supuesta exención de las cantidades satisfechas por la Seguridad Social en concepto de prestación por maternidad. En tales circunstancias, en 2013 la Agencia se vio obligada a emitir una nota informativa negando la exención fiscal. Con eso, la cuestión entró en un punto muerto hasta ahora, en que el TSJ de Madrid ha dado la razón a una contribuyente que solicitó la devolución de 3.135 euros que pagó en concepto de IRPF al recibir una prestación por maternidad de 11.679 euros. Y, es que, el TSJ de Madrid considera que la interpretación que realiza la AEAT de la normativa no es la acertada, pues la prestación por maternidad percibida de la Seguridad social está incluida forzosamente en el tercer párrafo del artículo 7 h) LIRPF, que reconoce el beneficio tributario.

Ver Sentencia: ROJ STSJ M 6241/2016

Lexia

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