RESUMEN:
Si bien es cierto que la doctrina en relación con el requisito topográfico viene señalando que el accidente in itinere debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo, existe jurisprudencia a favor de tal calificación aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado. En el supuesto recogido por la sentencia, si bien la trabajadora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, por lo que el evento dañoso se halla vinculado ineludiblemente con el trabajo y constituye accidente de trabajo “in itinere”.
Supuesto de Hecho:
- La trabajadora prestaba sus servicios como profesora sustituta de inglés en un colegio sito en el Concello de Val de Dubra, desde el 21/11/2012.
- El horario de la trabajadora el día 9/01/2013, era de 10.15 horas hasta 13.15 horas, por la mañana, debiendo incorporarse en jornada de tarde a las 15.15 horas.
- Ese día, la trabajadora fue a comer a un restaurante sito en Carballo (también en el término municipal de Val do Dubra), sufriendo un accidente de circulación cuando regresaba al centro de trabajo, resultando como consecuencia del mismo herida grave.
- De esta forma, el accidente ocurre durante su regreso al centro de trabajo tras el descanso de medido. El punto en el que el accidente ocurre no se encuentra en el trayecto entre su domicilio habitual y el lugar de trabajo.
- Tanto la Mutua con la que la empresa tenía asegurada la cobertura por accidentes, como la Dirección Provincial del INSS en A Coruña, consideraron que el accidente sufrido por la trabajadora no podía ser considerado como derivado de accidente de trabajo “in itinere”, al no concurrir los requisitos del art. 115.2 a) de la LGSS.
- Por su parte, la trabajadora considera que el accidente sufrido ha de calificarse de accidente de trabajo “in itinere”.
Consideraciones Jurídicas:
- La cuestión litigiosa consiste en determinar si en el presente caso concurre el requisito geográfico para la consideración de accidente de trabajo “in itinere”, por cuanto el desplazamiento que realizaba la trabajadora no era desde su domicilio hacia el trabajo.
- La doctrina, en relación con el requisito topográfico, viene señalando que el accidente de trabajo “in itinere” debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aunque no sea el más corto.
- Sin embargo, la referencia al “domicilio” ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser, o no, el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo.
- Es decir, lo importante es la finalidad laboral del desplazamiento realizado por el trabajador. Así, existen sentencias que califican como accidente laboral in itinere, aunque el punto de origen o destino sea un lugar distinto del domicilio habitual del empleado, los siguientes: el domicilio de una hermana desde el que partió hacia el trabajo, el domicilio de los suegros en cuya compañía vivía desde hace varios meses, la casa de la novia a la que iba para comer.
- Por todo ello, el TSJ concluye que, si bien la trabajadora podía ir a comer a su casa o incluso hacerlo en el comedor del centro de trabajo, no existe ninguna norma que le impida acudir a un restaurante en las proximidades del mismo centro de trabajo con un desplazamiento similar al que tendría que efectuar para acudir a su propio domicilio, máxime si se toma en consideración que el accidente acontece al regresar para la jornada de tarde, por lo que el evento dañoso se haya vinculado ineludiblemente con el trabajo y se acomoda a unas reglas aceptables de comportamiento social el acudir a comer a una localidad próxima sin acudir al domicilio.
Conclusión Lex@:
Los Tribunales han venido considerando que, para la existencia de un accidente de trabajo “in itinere”, éste debe ocurrir en el camino de ida o vuelta entre el domicilio del trabajador y su centro de trabajo y que el trabajador debe utilizar un trayecto adecuado, es decir, normal, usual o habitual, aunque no sea el más corto. Sin embargo, en los últimos años, la referencia al “domicilio” ha sido relativizada de modo que, lo esencial, en tanto no rompa el nexo causal, no es “salir del domicilio” o “volver al domicilio”, sino “ir al lugar de trabajo” o “volver del lugar de trabajo”, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser, o no, el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. Por tanto, en el supuesto recogido por la sentencia, el TSJ de Galicia considera que sí debe ser calificado como accidente de trabajo “in itinere” el sufrido por una trabajadora al regresar para la jornada de tarde, después de comer en un restaurante de una población cercana al centro de trabajo.
Ver Sentencia: ROJ STSJ GAL 3666/2016