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Sentencia de la Audiencia Nacional, de 23 de junio de 2016, ¿cómo se calcula el “incentivo por ventas” que debe ser abonado durante las vacaciones?

RESUMEN:

En su sentencia, la Audiencia Nacional establece que, en período de vacaciones, por el concepto de “incentivo por ventas” debe abonarse el promedio de lo devengado en los doce últimos meses efectivamente trabajados, excluyendo los meses en que no se prestaron servicios por encontrarse en situación de IT, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento.

Supuesto de Hecho:

  • El presente conflicto afecta a los trabajadores comerciales que prestan servicios en todo su ámbito nacional, cuyas condiciones laborales se regulan por el  convenio colectivo de la empresa ALTADIS, SA, publicado en el BOE de 27/06/2012.
  • En este sentido, el artículo 28.4.1.c) de dicho Convenio regula los “Complementos de Calidad y Cantidad de Trabajo”, entre los que se encuentra el incentivo por ventas.
  • En concreto, el citado precepto convencional establece: “El incentivo de ventas en periodo vacacional y en situación de baja por maternidad o accidente de trabajo, se calculará en función de la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores”.
  • La empresa viene interpretando que, para el cálculo de la cantidad que en concepto de retribución por incentivos deben percibir los trabajadores que en los 12 meses anteriores al inicio de las vacaciones han causado baja por IT, maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento, debe estarse al promedio percibido en los 12 meses anteriores al inicio de las vacaciosnes, con independencia de que hayan sido prestados servicios o no.
  • Por el contrario, los trabajadores pretenden que se declare que, para calcular el incentivo de ventas a percibir en el periodo de vacaciones, debe de tenerse en cuenta la media del incentivo percibido en los 12 meses anteriores trabajados, excluyendo los meses en que se haya estado en situación de IT o suspensión del contrato.

 

Consideraciones Jurídicas:

  • La AN comienza recordando que, el artículo 38 ET establece que “el período de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a 30 días naturales”, no concretando, por consiguiente, qué conceptos deben integrar dicha remuneración, por lo que ha sido la jurisprudencia quien ha venido resolviendo los distintos supuestos que se han planteado.
  • Pues bien, el complemento por incentivo de ventas aparece regulado en el art. 28.4.1 del Convenio colectivo de Altadis de la forma siguiente: “El incentivo de ventas en periodo vacacional y en situación de baja por maternidad o accidente de trabajo, se calculará en función de la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores”.
  • En este sentido, la AN considera que la interpretación que efectúa la empresa según la cual,  el cálculo del incentivo por ventas a percibir en vacaciones se hace en función de la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores, con independencia de si se trabajó o no, no se ajusta a los parámetros de la Jurisprudencia nacional y comunitaria.
  • Ello debido a que el incentivo por ventas es parte de la retribución normal o media (pues en mayor o menor medida se percibe durante todos los meses del año), y la interpretación que se sostiene por la empresa tiene un indiscutible efecto disuasorio de cara a solicitar el descanso vacacional para aquellos trabajadores que en el periodo de 12 meses inmediato anterior al inicio del mismo se han encontrado con el contrato suspendido por IT o por alguna de las causas del art. 48.4 o 48. 4. bis, pues ello les podría suponer la pérdida total o parcial del derecho al cobro del referido incentivo durante dicho descanso.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, la Audiencia Nacional concluye que, para calcular el incentivo de ventas a percibir en el periodo de vacaciones, debe de tenerse en cuenta la media del incentivo percibido en los 12 meses anteriores trabajados, excluyendo los meses en que se haya estado en situación de IT o suspensión de contrato prevista en el artículo 48.4 y 48 bis del  Estatuto de los Trabajadores (maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento).

 

Conclusión Lex@:

Para calcular el incentivo de ventas a percibir en el periodo de vacaciones, debe de tenerse en cuenta la media del incentivo percibido en los 12 meses anteriores trabajados, excluyendo los meses en que se haya estado en situación de IT o suspensión de contrato prevista en el artículo 48.4 y 48 bis del  Estatuto de los Trabajadores (maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento). De lo contrario, si el cálculo se efectuase teniendo en cuenta los 12 meses anteriores, con independencia de si se ha trabajado, o no, ello tendría un efecto disuasorio de cara a solicitar el descanso vacacional por parte de los trabajadores, pues ello les podría suponer la pérdida total o parcial del derecho al cobro del referido incentivo durante dicho descanso en caso de haber permanecido con el contrato suspendido.

Ver Sentencia: ROJ SAN 2468/2016