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Sentencia del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2016, ¿en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo es necesario entregar copia de la carta a los representantes de los trabajadores?

RESUMEN:
 
La sentencia recoge un supuesto de impugnación individual de despido por causas económicas, llevado a cabo en el marco de un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Como no se entregó copia de la carta del despido a la representación legal de los trabajadores, la trabajadora consideró que su despido debía calificarse como improcedente. Sin embargo, el Tribunal Supremo establece que, en este caso, la falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores no determina la improcedencia del cese, al ser un requisito que debe exigirse sólo en los despidos objetivos del artículo 52 c) ET, y no en las extinciones de contratos llevadas a cabo en el marco de un despido colectivo.
 
Supuesto de Hecho:
 

  • La trabajadora demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA SOCIEDAD ANÓNIMA, desde el 19/10/1992.
  • En fecha 2/04/2012, la empresa inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 252 contratos de trabajo por causas económicas.
  • El despido colectivo afectó finalmente a 211 trabajadores, a los que les fue abonada la indemnización correspondiente al tiempo de comunicar los ceses.
  • El 24/05/2012, la empresa comunicó a la trabajadora demandante la extinción de su contrato, y a la vez le transfirió el importe (35.039'40 €) de la indemnización (20 días por año de servicios con tope de una anualidad).
  • La referida comunicación individual no fue notificada expresamente al Comité de Empresa, al que no obstante había entregado días antes el listado de trabajadores afectados.
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  • Disconforme con la extinción de su contrato, la trabajadora interpuso demanda por despido.

 
Consideraciones Jurídicas:
 

  • La Sala comienza recordando que, en el presente caso, tiene lugar la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se entregó copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora entiende que su despido debe calificarse como improcedente.
  • A continuación, establece que la doctrina del TS puede resumirse de la forma que sigue: “Las garantías formales que el Estatuto de los Trabajadores ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices, cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo”.
  • En este sentido, el Tribunal considera que la redacción del artículo 51.4 ET, relativo a los despidos colectivos (“podrá notificar los despidos a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1”) es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los “trabajadores afectados”, sin que sea razonable que a tales exigencias formales para los trabajadores afectados (comunicación escrita con indicación de causa, puesta a disposición del importe indemnizatorio y preaviso de 15 días), se les añada también la exigencia de que el despido individual sea igualmente comunicado a los representantes de los trabajadores.
  • Y, es que, el artículo 53.1 c) ET exclusivamente se refiere a los despidos objetivos individuales regulados en el artículo 52 c) ET: “1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: (…) c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento”.
  • Por todo ello, el Tribunal concluye que esta notificación de la carta de despido a los representantes cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas, no resultando necesaria en el procedimiento de despido colectivo. Ello debido a que el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de los representantes, mientras que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso anuladas por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos del despido colectivo por parte de los representantes.

 
Conclusión Lex@:
 
Entre los requisitos formales para la extinción por causas objetivas, exigidos por el artículo 53.1 ET, se encuentra el siguiente: “c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento”. De esta forma, será necesaria la entrega de una copia de la carta a los representantes de los trabajadores, en el supuesto del artículo 52 c) ET: el despido objetivo individual. Y, es que, el artículo 53.1 c) ET exclusivamente se refiere a los despidos objetivos individuales, y no a las extinciones contractuales llevadas a cabo en el marco de un procedimiento de despido colectivo.
 
Ver Sentencia: ROJ STS 3950/2016

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