}

Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2019 ¿Los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo deben ser considerados personas con discapacidad a efectos del despido?

RESUMEN

Sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2019 ¿Los trabajadores especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo deben ser considerados personas con discapacidad a efectos del despido?

Supuesto de hecho:

  • La trabajadora venía prestando servicios para una empresa dedicada a la fabricación de plásticos desde 2004, en los procesos de ensamblaje y conformado de tubo plástico y realizando una jornada semanal de 35 horas de trabajo en turnos de mañana y noche.
  • En 2011 se reconoce a la trabajadora la condición de trabajado especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, debido a la epicondilitis que le fue diagnosticada y por la que estuvo en situación de incapacidad temporal durante varios períodos.
  • Los reconocimientos médicos efectuados después de cada alta médica indicaban que la trabajadora era apta con limitaciones para ocupar su puesto de trabajo por lo que fue destinada a puestos en los cuales no había tanto riesgo para su salud.
  • La trabajadora acudió en diversas ocasiones al servicio médico de la empresa quejándose de dolor en el codo y remitió diversas comunicaciones al servicio médico y a la empresa reclamando la adecuación de su puesto de trabajo a su situación física.
  • Con el fin de proceder a un despido por causas objetivas, la empresa adoptó los cuatro criterios aplicables al año 2016: adscripción a los procesos de ensamblaje y conformado de tubo plástico, productividad inferior al 95%, menor polivalencia en los puestos de trabajo de la empresa y mayor índice de absentismo.
  • La empresa consideró que, durante el año 2016, la trabajadora cumplía con los cuatro criterios de selección, ya que se encontraba adscrita a los procesos de ensamblaje y conformado de tubo plástico, presentaba una productividad media ponderada del 59,82% y una polivalencia muy reducida en las tareas fundamentales de su puesto de trabajo, y su índice de absentismo era del 69,55%.
  • En consecuencia, el 22/03/2017, mientras la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal, la empresa le notificó una carta de despido por causas objetivas, basándose en causas económicas, técnicas, productivas y organizativas.
  • Contra dicho despido, acude la trabajadora ante los Tribunales. En estas circunstancias, el Juzgado n.º 3 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear ante el TJUE si el estado de salud de la trabajadora, que ha sido despedida tras haber sido reconocida como trabajadora especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, está comprendido en el concepto de discapacidad, en el sentido de la normativa europea.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el concepto de “trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos” que otorga el derecho español, es asimilable al concepto de discapacidad según la normativa europea.
  • En primer lugar, el TJUE recuerda que el concepto de “discapacidad”, según la normativa europea, debe entenderse referido a una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas que supongan una limitación “duradera” para que el trabajador pueda desempeñar un trabajo en condiciones de igualdad con los demás trabajadores.
  • En cambio, la condición de “trabajador especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo” supone que dichos trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro.
  • Por tanto, razona la sentencia, el mero hecho de que se reconozca a una persona la condición de trabajador especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, no significa a priori que esa persona tenga una discapacidad, ya que la definición de ambos conceptos se basa en requisitos que no son idénticos.
  • En ese sentido, el TJUE considera que corresponde Juzgado de lo Social de Barcelona comprobar si, en el caso concreto, el estado de salud de la trabajadora implicaba una limitación de su capacidad que cumplía con los requisitos necesarios para poder apreciar la discapacidad en el momento de su despido.
  • Y en ese caso, el TJUE considera que los criterios de selección que motivaron a la empresa a incluir a la trabajadora en el despido por causas objetivas (productividad, polivalencia en los puestos de trabajo e elevado índice de absentismo), constituyen una discriminación indirecta por motivos de discapacidad, salvo que el empresario haya realizado previamente ajustes razonables a fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con las personas con discapacidades, extremo que también corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

Conclusión Lex@:

Para el TJUE, la condición de trabajador especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo (art. 25 LPRL), que no permite al trabajador desempeñar determinados puestos de trabajo al suponer un riesgo para su propia salud o para otras personas, no es equiparable por sí mismo a la condición de discapacidad que regula la normativa europea, al tratarse de conceptos basados en requisitos que no son idénticos. En concreto, el Tribunal considera que, de probarse que el estado de salud del trabajador supone una discapacidad, el despido objetivo por presentar menor productividad o polivalencia o un elevado índice de absentismo es nulo por discriminatorio, salvo que la empresa haya realizado ajustes razonables que garanticen el principio de igualdad.

Agenda

info :
¡No hay enlace del componente iCagenda al menú!
Marzo 2024
Lun Mar Mié Jue Vie Sáb Dom
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31

Revistas