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Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2020. ¿Los trabajadores tienen derecho a permiso retribuido para acompañar a un hijo o persona dependiente al médico?

RESUMEN

El Tribunal Supremo considera que los deberes surgidos de las obligaciones familiares y de cuidado fruto de las relaciones de filiación o del deber de alimentos entre parientes, no obligan a su prestación personalísima e insustituible y, por tanto, rechaza que los permisos solicitados para atender estas circunstancias no deben ser retribuidos.

Supuesto de hecho:

  • Un sindicato interpone demanda de conflicto colectivo a una entidad bancaria, con la finalidad de que se declare la nulidad del apartado “Permisos no retribuidos” del Convenio Colectivo de aplicación, que establecía que los permisos por acompañamiento de hijos o personas dependientes al médico no tienen carácter retribuido.
  • En concreto, solicita declarar como retribuidos dichos permisos destinados a acompañar a los hijos o personas dependientes al médico, amparándose en el artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabadores, que establece un permiso retribuido “d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo”.
  • La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato y absuelve a la entidad bancaria, pues sostiene que las relaciones laborales de la empresa se rigen por un Convenio Colectivo Interno. En dicho Convenio se estipula que los permisos por acompañamientos de hijos o personas dependientes al médico no tendrá carácter retribuido.
  • Disconforme con el fallo de la sentencia, el sindicato recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

Consideraciones Jurídicas:

  • La cuestión litigiosa consiste en determinar si el permiso para acompañar a familiares (hijos y personas dependientes) al médico puede ser considerado un “deber inexcusable de carácter público y personales”, en los términos del artículo 37.3 d) ET y, por tanto, debe ser retribuido.
  • Considera el Alto Tribunal que el Convenio interno de la empresa establece de forma clara y precisa que estos permisos serán “no retribuidos” y, que, por tanto, dichos permisos se podrán compensar en otro horario.
  • Sostiene también el Tribunal Supremo que las obligaciones familiares y de cuidados no son de carácter público, sino más bien de carácter privado y familiar y, por ello, estamos ante un permiso alejado por completo de la previsión específica del art. 37.3 d) ET.
  • Por las razones expuestas, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por el sindicato.

Conclusión Lex@:

El Alto Tribunal considera que el permiso para acompañamiento a los servicios de asistencia sanitaria de hijos o hijas menores de 14 años y de familiares que no puedan valerse por sí mismos, se configura en el Convenio colectivo del sector de Banca como no retribuido, no pudiendo equipararse al concedido para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, pues los deberes surgidos de las obligaciones familiares y de cuidados fruto de las relaciones de filiación o del deber de alimentos entre parientes, no sólo no obligan a su prestación personalísima e insustituible de los deudores, sino que no se configuran como de carácter público.

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