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Sentencia del TSJ de La Rioja, de 7 de julio de 2016, ¿es posible sancionar a la empresa por no dar de alta a los trabajadores en la Seguridad Social, aun en el caso de que dicha gestión hubiese sido encomendada a una asesoría laboral?

Supuesto de Hecho:

  • El empresario regentaba un establecimiento de hostelería.
  • El día 31/05/2014, la Inspección de Trabajo giró visita a las instalaciones del centro de trabajo, localizando a varias personas trabajando.
  • En concreto, constató que se encontraban prestando servicios en su empresa como trabajadores por cuenta ajena siete empleados sin haber sido previamente dados de alta en la Seguridad Social.
  • En el centro de trabajo se encontraba también la asesora laboral de la empresa, que manifestó que no le había dado tiempo a tramitar las altas en Seguridad Social de los trabajadores.
  • El 6/06/2014, se recibió en la Inspección de Trabajo un correo electrónico de la asesora de la empresa aportando las resoluciones sobre reconocimiento de alta de los trabajadores.
  • Sin embargo, la Inspección levantó acta en fecha 19/08/2014 por la presunta comisión de una falta grave por no haber solicitado en tiempo y forma el alta de trabajadores con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, proponiendo la imposición de una sanción 32.823 euros.
  • Por resolución de 18/12/2014 se acordó confirmar la sanción impuesta elevándola a definitiva.
  • El empresario interpone demanda solicitando la nulidad de pleno derecho de la resolución de la Inspección o, subsidiariamente, su anulación, al no haberse cometido infracción alguna de las contempladas en la LISOS.

Consideraciones Jurídicas:

  • El empresario considera que no concurre el elemento subjetivo de culpabilidad, pues el incumplimiento del deber de dar de alta a los trabajadores previamente al inicio de la prestación de servicios, no le es imputable, pues dicha gestión estaba encomendada a una asesora, siendo un error de la gestoría el determinante de que el alta se cursase tardíamente.
  • Pues bien, el Tribunal recuerda que el empresario tiene obligación legal de solicitar el alta de los trabajadores por él empleados previamente al inicio de la prestación de servicios (arts. 29.1.1 º y 32.3.1º  RD 84/96), tipificando el art. 22.2 de la LISOS como infracción grave “No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de la actuación inspectora, fuera de plazo”.
  • En este sentido, la jurisprudencia ha venido subrayado que la culpabilidad constituye un elemento indispensable para la imposición de sanciones administrativas, de manera que, en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.
  • En el caso enjuiciado, el Tribunal no acepta los argumentos del empresario para negar la concurrencia de culpabilidad, pues desde el momento en que el sujeto obligado a promover el alta de sus empleados antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios es el empresario, la concertación de un contrato de mandato con un tercero para que realice dichas gestiones en su nombre y representación, no es circunstancia que permita eludir su responsabilidad.
  • Y, es que, la diligencia exigible al empresario en la observancia de sus obligaciones en materia de alta de los trabajadores de su plantilla en la Seguridad Social, no se agota con la encomienda de la ejecución de tales cometidos a un asesor o gestor, sino que se extiende a la verificación de que el mismo ha cumplido tales obligaciones, cosa que el empresario no efectuó en este caso, pues no consta que se preocupara de comprobar que esos 7 trabajadores previamente hubieran sido dados de alta.
  • Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ concluye que, al no haberlo hecho así, el empresario incurrió en culpa in vigilando, determinante de que su conducta omisiva esté investida de la nota de culpabilidad, que no requiere la presencia de intención defraudatoria, siendo suficiente para su apreciación con que haya mediado una negligencia aunque la misma sea leve.

Conclusión Lex@:

El sujeto obligado a promover el alta de sus empleados en la Seguridad Social, antes de la fecha de inicio de la prestación de servicios, es el empresario. De esta forma, la diligencia exigible al empresario en la observancia de sus obligaciones en materia de alta de los trabajadores de su plantilla en la Seguridad Social, no se agota con la encomienda de la ejecución de tales cometidos a un asesor o gestor, sino que se extiende a la verificación de que el mismo ha cumplido tales obligaciones. Por tanto, no basta con alegar que la gestión de los temas laborales se ha encomendado a un tercero, para eliminar la existencia de culpabilidad, pues en tales casos la empresa podría ser declarada responsable por culpa “in vigilando”.

Ver Sentencia: ROJ STSJ LR 325/2016

Lexia

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