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Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2022 ¿Las guardias realizadas por conductores de ambulancias se consideran tiempo de trabajo efectivo?

RESUMEN

El Tribunal Supremo rectifica doctrina conforme a la doctrina del TJUE al considerar que deben considerarse tiempo de trabajo efectivo las guardias de presencia física que realicen los trabajadores dedicados al transporte sanitario, cuando estas son realizadas en el centro de trabajo.


SUPUESTO DE HECHO:

El Convenio Colectivo para los trabajadores del sector de ambulancias, regula una jornada máxima anual de 1800 horas.

El convenio, para los servicios de emergencias, establece una jornada especial, en régimen de 24 horas diarias y descanso consecutivo de 72 horas (un día de trabajo y tres de descanso). Por tanto, a lo largo del año hacen una jornada de entre 83 y 84 jornadas de 24 horas, por lo que su jornada anual oscila entre 1992 y 2016 horas.

La norma convencional establece que dicha jornada especial sea remunerada con un plus anual, quedando incluidos en el mismo las horas que sobrepasen la jornada normal, las dietas y la nocturnidad.

Un sindicato plantea a la Comisión Paritaria del Convenio la consideración como horas extraordinarias del exceso de jornada realizado por los trabajadores adscritos a tales servicios especiales. La comisión deniega tal petición y el sindicato demanda.

El TSJ de Castilla y León, estima la demanda del sindicato, declarando el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superan la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores de los servicios de emergencias, por lo que deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual, las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo.

La asociación de empresarios recurre la sentencia en casación.


Consideraciones Jurídicas:

La cuestión jurídica para analizar consiste en determinar si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben computarse como tiempo efectivo de trabajo a efectos de la jornada anual.

La asociación de empresarios alega que el tiempo de presencia en la base o centro de trabajo de los trabajadores del servicio de emergencias no debe computarse como tiempo de trabajo a efectos de la jornada anual.

En este sentido, la normativa europea define el tiempo de trabajo mencionando tres elementos: permanencia en el lugar de trabajo, disponibilidad frente al poder de dirección del empleador y ejercicio de las funciones laborales.

Por su parte, la doctrina del TJUE ha declarado, en relación con los períodos de guardia efectuados en un lugar de trabajo que el factor determinante para considerar que se dan los elementos característicos del concepto de tiempo de trabajo es el hecho de que dicho trabajador esté obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.


Conclusión

En definitiva, el Tribunal Supremo rectifica doctrina y concluye que cuando los trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo.