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Sentencia de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 2022 ¿La empresa puede exigir a los trabajadores que aporten un e-mail particular?

RESUMEN

La Audiencia Nacional determina que la empresa no puede exigir a los teletrabajadores que aporten una cuenta de correo electrónico particular, sino que debe ser aquella quien la proporcione a los trabajadores.


SUPUESTO DE HECHO:

La empresa se dedica al sector del Contact Center, resultando de aplicación el Convenio colectivo de ámbito Estatal del Sector de Contact. Desde marzo de 2020, la empresa mantiene aproximadamente al 80 % de la plantilla en modalidad de trabajo a distancia.

En julio de 2019, la empresa y las secciones sindicales llegaron a un acuerdo en cuya cláusula 7ª se estipulaba lo siguiente: “La empresa pondrá a disposición del trabajador un correo electrónico corporativo donde podrá cursar válidamente las comunicaciones al trabajador, relacionadas con la gestión de recursos humanos, comunicación de turnos y horarios, reconocimientos médicos, procedimientos de obligado cumplimiento por parte del trabajador etc”. Sin embargo, en la actualidad solo disponen de correo corporativo los trabajadores de estructura y las secciones sindicales.

A partir del mes de marzo de 2020 la empresa comenzó a celebrar acuerdos individuales de teletrabajo, en los que se indica entre otras cosas que el trabajador facilite un número de teléfono móvil y una dirección de correo electrónico, campo este último que se señala como obligatorio.

Las personas teleoperadoras de la plantilla tienen que hacer uso para determinados trámites de una cuenta de correo personal: solicitud de permisos y vacaciones, justificación de bajas, solicitud de excedencias, solicitud de actividades formativas, etc.

Los sindicatos solicitan que se declare contraria a derecho la exigencia empresarial de poner a disposición el correo electrónico personal para completar la operativa de gestión de actividad y recursos humanos, así como las cláusulas de los contratos de teletrabajo que obligan a las personas trabajadoras a la puesta a disposición de este medio. En este sentido, solicitan que se declare la obligación de la empresa de poner a disposición del personal en teletrabajo un correo corporativo como medio necesario para el desarrollo de la actividad.


Consideraciones Jurídicas:

La Sala comienza recordando que, según doctrina del Tribunal Supremo, la ajenidad propia del contrato de trabajo (art. 1.1 E.T) implica, entre otras cosas, la ajenidad en los medios, lo que significa que es el empleador el que tiene que proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación laboral.

En el presente caso, el correcto desenvolvimiento de la relación contractual requiere la existencia de una comunicación vía correo electrónico entre empresa y empleado. Pues bien, si el correo y el número de teléfono resultan esenciales para el desenvolvimiento del contrato, tanto uno como otro deben ser proporcionados por la empresa al trabajador.

Además, en virtud de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Trabajo a Distancia, “las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario”.

Por tanto, siendo necesario que el trabajador disponga de una cuenta de correo electrónico, es el empleador el que está obligado a proporcionarlo, pues el empresario el que ha de asumir los riesgos de su actividad empresarial proporcionando a la plantilla los medios necesarios para el desarrollo de esta.

De esta forma, se declara contraria a derecho la práctica empresarial de requerir la puesta a disposición del correo electrónico personal en determinadas actuaciones u operativas de la relación laboral, así como la cláusula del contrato de teletrabajo por la que se obliga al trabajador a poner a disposición de la empresa el correo personal. Asimismo, se declara la obligación de la empresa de poner a disposición del personal en teletrabajo un correo corporativo como medio necesario para el desarrollo de la actividad.


Conclusión Lex@:

Si el correo y el número de teléfono resultan esenciales para el desenvolvimiento del contrato, tanto uno como otro deben ser proporcionados por la empresa al trabajador ya que, en virtud del artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores, la ajenidad en los medios en el marco de la relación laboral significa que es el empleador el que tiene que proporcionar al trabajador los medios necesarios para el desenvolvimiento de su relación laboral. Además, respecto de los teletrabajadores, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Trabajo a Distancia dispone expresamente que “las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario”.

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